domingo, 17 de mayo de 2015

Conflictos y desafíos en la aplicación de la Ley 20.600 a la luz del Recurso de Protección Ambiental

Con fecha 26 de Junio de 2012, se crearon los Tribunales Ambientales que tenían por finalidad conocer de todas aquellas materias medio ambientales y demás que la ley otorgare a su competencia, de forma de solucionar los problemas surgidos por una falta de institucionalidad judicial en materia ambiental, y que se había visto mermada con el aumento de proyectos energéticos, que para muchas comunidades, implicaba un perjuicio para su calidad de vida. 

En virtud del artículo 5° de esta misma ley, se creó el primer tribunal ambiental con asiento en Antofagasta y que será competente para conocer de todas aquellas materias acaecidas en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, tribunal que a diferencia de sus homónimos, hasta la fecha no ha podido ser constituido formalmente. 

Esta ley, como señalábamos, viene a organizar e institucionalizar la resolución de los conflictos ambientales, lo que nos lleva a preguntarnos ¿Qué ocurrirá con el Recurso de Protección? Única vía hasta la fecha para paralizar y evitar el avance de los proyectos energéticos, impugnando las resoluciones administrativas en virtud de las cuáles se da luz verde.

En su artículo 17, la ley 20.600 entre las materias de competencia de los Tribunales Ambientales, contempla varias de las resoluciones y motivos fundantes esgrimidos en cientos de recursos de protección interpuestos hasta nuestros días, entre ellos: a) reclamaciones sobre decretos supremos que establezcan normas de calidad ambiental (1°); b) demandas de reparación de daño ambiental (2°); c) reclamaciones sobre resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente (3°); d) reclamaciones sobre resoluciones del comité de ministros (5°); e) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados (7°); reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental (8°); entre otros. 

Lo anterior sumado a las medidas cautelares contempladas en el artículo 24, permiten a través de la cautela innovativa (1) (expresamente regulada) evitar de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso, cualquier acción que pudiere producir perjuicios irreparables, permitiendo al tribunal en caso de rechazar esta medida, aplicar de oficio, otra que a su juicio corresponda (2).
Esto sin lugar a dudas es una excelente noticia para aquellas comunidades que se ven perjudicadas por la realización de nuevos proyectos que se pudieren considerar invasivos; pero ¿tendrán la eficiencia del recurso de protección?, más aun considerando que de acuerdo al criterio de especialidad utilizado por las cortes al conocer, muchos de éstos se verían rechazados de no pasar previamente por el conocimiento de un tribunal ambiental. 

¿Podremos aplicar el mismo criterio a regiones cuyo tribunal ambiental no tiene asiento en su territorio, por lo tanto los tiempos son mayores que los de un recurso conocido por su propia Corte? ¿Podrá esta Corte asumir el conocimiento, si por ley, la competencia es de otro tribunal? 

Referencias:
(1) Definidas por la ley, artículo 24 inciso 1° como “aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida”, y ante la inminencia de un perjuicio reparable (inc. 6°)
(2) En este punto existe mayor prevención que las medidas adoptadas en la práctica por las Cortes de Apelaciones (medidas de cese restitución, supervigilancia, suspensión, entre otras). Véase BORDALÍ, Andrés. Tutela Jurisdiccional del Medio Ambiente. Editorial Fallos del Mes, 2004, pp. 344-345. 
(3) Y reiterado por primera vez en un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, considerando décimo, Rol 1830-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014. 
(4) Aun cuando la tramitación del Recurso de Protección pudiere variar de acuerdo a la demora que exista en el envío de los informes que solicite la Corte, la tramitación de los tribunales ambientales demoraría más, como todo proceso de lato conocimiento. Es por esto que la vía sería las medidas innovativas o conservativas que se interpongan.