domingo, 17 de mayo de 2015

Conflictos y desafíos en la aplicación de la Ley 20.600 a la luz del Recurso de Protección Ambiental

Con fecha 26 de Junio de 2012, se crearon los Tribunales Ambientales que tenían por finalidad conocer de todas aquellas materias medio ambientales y demás que la ley otorgare a su competencia, de forma de solucionar los problemas surgidos por una falta de institucionalidad judicial en materia ambiental, y que se había visto mermada con el aumento de proyectos energéticos, que para muchas comunidades, implicaba un perjuicio para su calidad de vida. 

En virtud del artículo 5° de esta misma ley, se creó el primer tribunal ambiental con asiento en Antofagasta y que será competente para conocer de todas aquellas materias acaecidas en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, tribunal que a diferencia de sus homónimos, hasta la fecha no ha podido ser constituido formalmente. 

Esta ley, como señalábamos, viene a organizar e institucionalizar la resolución de los conflictos ambientales, lo que nos lleva a preguntarnos ¿Qué ocurrirá con el Recurso de Protección? Única vía hasta la fecha para paralizar y evitar el avance de los proyectos energéticos, impugnando las resoluciones administrativas en virtud de las cuáles se da luz verde.

En su artículo 17, la ley 20.600 entre las materias de competencia de los Tribunales Ambientales, contempla varias de las resoluciones y motivos fundantes esgrimidos en cientos de recursos de protección interpuestos hasta nuestros días, entre ellos: a) reclamaciones sobre decretos supremos que establezcan normas de calidad ambiental (1°); b) demandas de reparación de daño ambiental (2°); c) reclamaciones sobre resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente (3°); d) reclamaciones sobre resoluciones del comité de ministros (5°); e) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados (7°); reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental (8°); entre otros. 

Lo anterior sumado a las medidas cautelares contempladas en el artículo 24, permiten a través de la cautela innovativa (1) (expresamente regulada) evitar de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso, cualquier acción que pudiere producir perjuicios irreparables, permitiendo al tribunal en caso de rechazar esta medida, aplicar de oficio, otra que a su juicio corresponda (2).
Esto sin lugar a dudas es una excelente noticia para aquellas comunidades que se ven perjudicadas por la realización de nuevos proyectos que se pudieren considerar invasivos; pero ¿tendrán la eficiencia del recurso de protección?, más aun considerando que de acuerdo al criterio de especialidad utilizado por las cortes al conocer, muchos de éstos se verían rechazados de no pasar previamente por el conocimiento de un tribunal ambiental. 

¿Podremos aplicar el mismo criterio a regiones cuyo tribunal ambiental no tiene asiento en su territorio, por lo tanto los tiempos son mayores que los de un recurso conocido por su propia Corte? ¿Podrá esta Corte asumir el conocimiento, si por ley, la competencia es de otro tribunal? 

Referencias:
(1) Definidas por la ley, artículo 24 inciso 1° como “aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida”, y ante la inminencia de un perjuicio reparable (inc. 6°)
(2) En este punto existe mayor prevención que las medidas adoptadas en la práctica por las Cortes de Apelaciones (medidas de cese restitución, supervigilancia, suspensión, entre otras). Véase BORDALÍ, Andrés. Tutela Jurisdiccional del Medio Ambiente. Editorial Fallos del Mes, 2004, pp. 344-345. 
(3) Y reiterado por primera vez en un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, considerando décimo, Rol 1830-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014. 
(4) Aun cuando la tramitación del Recurso de Protección pudiere variar de acuerdo a la demora que exista en el envío de los informes que solicite la Corte, la tramitación de los tribunales ambientales demoraría más, como todo proceso de lato conocimiento. Es por esto que la vía sería las medidas innovativas o conservativas que se interpongan.

sábado, 4 de abril de 2015

Desastre en el norte ¡NO responsabilicemos al clima!

Ya han pasado algunas semanas de la  catástrofe en el norte dejando muertos, heridos y cientos de albergados. La madre tierra ha sabido golpear fuerte, no solo por medio de sismos o terremotos, sino que también por medio de frentes climáticos, que en el norte, lugar en el que nunca llueve, basta unas pocas horas, para que arrase con el esfuerzo de años de muchas familias. 

Los medios de comunicación señalan que hace 18 años no se vivía un fenómeno así en Atacama, mientras que la última gran tragedia en Antofagasta, fue a mediados de los 90. 

Es por esto, que el hecho que la naturaleza nos golpee no es extraño, solo es poco usual. De esta forma, ¿Corresponde que esgrima la AUTORIDAD que esta ciudad no está preparada? ¿No es acaso la responsabilidad de las autoridades, crear programas y planificaciones para evitar tragedias de este tipo, para educar y explicar qué hacer en estas ocasiones? ¿Es posible excusar la pasividad preventiva diciendo "no estamos preparados"? me parece que no, y me parece además, que es reírse y faltarle el respeto a todos los afectados. 

Es más, La dirección meteorológica avisó con al menos una semana de anticipación que un frente de frío con lluvias se generaría en el norte de Chile. ¿Acaso no es lógico entender que un frente de frío con lluvia en el norte podría acarrear algún efecto que lamentar? ¿Se justifica el pensar que no pasaría nada? Si en algunas comunas se acostumbra a recibir 2 mm de agua ¿¡Es motivo de relajo un frente que como mínimo traería 5 veces esa cantidad!? Lo peor es que no hay justificación, no se justifica de ninguna forma el relajo manifestado por algunas autoridades. 

Mientras en comunas como Vallenar y Mejillones (de las que tuve conocimiento), hace semanas se vienen preparando, abasteciéndose de nylon, colchonetas, alimentos, planes de prevención, determinación de albergues; en Antofagasta, la Alcaldesa Karen Rojo señalaba en televisión que la situación era mala, que no tenía nylon, ni alimentos para dar a la comunidad, y además, los albergues determinados, se llenaron en un par de horas ¿Dónde queda la gestión? peor aun, la misma edil señaló "sabíamos que iba a llover, pero no pensamos que pasaría esto". ¿Es esta una declaración responsable de una autoridad de una comuna no acostumbrada a la lluvia? no lo creo.

Es de esperar que de una vez por todas, nuestras autoridades locales, y en especial nuestro ESTADO, tome las medidas pertinentes a corto, mediano y largo plazo para prevenir... no la ofrenta climática, pero sí sus efectos

martes, 5 de agosto de 2014

Actual Israel-Palestina: El golpe que faltaba para confirmar el desprestigio e irrelevancia de la ONU

Después de dos guerras mundiales, el mundo entero concibió a la Organización de las Naciones Unidas como el organismo indicado para mantener la paz y al mismo tiempo prevenir, a través del diálogo, el respeto y los acuerdos, futuros conflictos bélicos entre los Estados. En aquellos años, segunda mitad del siglo XX, pocos se habrían imaginado la crisis y descrédito político en el que ha caído esta misma institución al haber transcurrido menos de un siglo de su constitución.
Si bien es cierto que atribuir este descrédito exclusivamente al conflicto Israel-Palestino no sería adecuado sería injusto, por cuanto bastante ha aportado Estados Unidos con sus invasiones por “la guerra contra el terrorismo” ocasionando muertes de civiles de forma indiscriminada, desobedeciendo las decisiones y resoluciones del consejo de seguridad, y vetando toda discusión que no le favorezca; también es cierto, que es con este conflicto donde se ha demostrado inutilidad de la política y organización internacional, por la indolencia práctica con la que los Estados internacionales han presenciado este conflicto.
Es de público conocimiento el historial bélico existente entre Israel y Palestina (aquí pueden encontrar un trabajo con la seguidilla de incumplimientos pacticios de Israel –Principio de Proporcionalidad, Convenio de Ginebra y sus protocolos adicionales, Principio de Autodeterminación de los Pueblos-), sin embargo lo anterior en caso alguno  logra ser antecedente suficiente para gatillar una guerra o una afrenta tal, conducta tomada por el Estado de Israel, el cual decidió bombardear Gaza con la finalidad de destruir posibles subterráneos utilizados por el grupo terrorista Hamas para sus acciones. Las consecuencias están a la vista, mientras los ataques de Hamas han traído 20 israelíes muertos (entre los que encontramos a dos civiles), los ataques de “respuesta” israelíes han traído más de 540 muertos (80% civiles y 20% niños), violando clara e injustificadamente todo principio de proporcionalidad. Por su parte, los Estados miembros de la ONU y el consejo de seguridad del mismo organismo miran impertérritos como día a día, Israel sigue bombardeando y continuando sus ataques con las devastadoras consecuencias de las que somos informados en los noticiarios, incluso afectando las mismas dependencias de la ONU (ya van 6 escuelas destruidas). Por otro lado es cierto que ha habido un rechazo internacional absoluto, manifestado incluso en prácticas políticas (Chile llamó a informar al embajador de Chile en Israel), pero de sanciones que tengan por finalidad disuadir la constante, ni pensar.
Si bien a muchos podría gustarles la idea de que la ONU envíe fuerzas militares a la zona para combatir a Israel, una conducta así sería totalmente impensada, por lo que las sanciones se reducen únicamente a materias económicas. Lamentablemente estas sanciones son totalmente ineficaces, por cuanto como señala Anne Marie La Rosa “una sanción eficaz es la que produce el efecto deseado”, y en este caso, a través de multas no se ha logrado disuadir la conducta israelí, ni siquiera con las amenazas de la UE de poner término a convenios firmados entre ellos.
Así, y con las escasas herramientas de las que dispone la ONU, las que se ven mermadas aun más por el principio de autonomía de los Estados y autodeterminación de los pueblos (que irónicamente los mismos Estados omiten al momento  de violar estas normas), aparece como la única medida de presión internacional posible, el bloqueo o aislamiento económico (art. 41 de la Carta de las Naciones Unidas); impidiendo que Israel pueda seguir sustentando su economía y fuerzas sin la ayuda del mundo. Todo esto claro, requiere de la colaboración y cohesión de todos los Estados “conmovidos”, ya que las campañas de apoyo y las declaraciones de molestia ante el conflicto resultan del todo ineficaces, si se está dotando de millones de dólares constantemente sus fuerzas militares (ej. Estados Unidos, cuyo parlamento acaba de aprobar U$225 millones para “reforzar defensa Israelí”).
La ONU está llegando a un momento en el cual dependerá de sus estados miembros decidir la continuidad o no de esta organización. Los efectos positivos son muchos, consiguiendo en muchas ocasiones, solucionar inminentes conflictos, pero son casos como éste los que ponen en tela de juicio la eficacia de las instituciones internacionales, más aun, cuando se actúa pasivamente y parte de sus Estados componentes actúan no solo contrario a la condena internacional sino a la propia política de la Organización.

miércoles, 30 de abril de 2014

Informe y Realidad del SENAME: “El futuro de nuestros niños en riesgo”

Hace unas semanas atrás, la cámara de diputados aprobó de forma unánime un lapidario informe, resultado de una exhaustiva investigación, sobre la realidad de los menores residentes e internados en los recintos del SENAME.

En lo principal, este informe dio por acreditadas e hizo públicas las falencias adolecidas por el sistema de protección de menores, las que a pesar de que no eran situaciones desconocidas sino que secretos a voces, nunca se tomó el real peso que significaba.

El SENAME, como servicio nacional de menores, no solo debe dedicarse a custodiar a los menores que hayan cometidos hechos delictuales, sino que entre otras, debe hacerse cargo de todos aquellos niños y adolescentes que se encuentren en una situación de vulnerabilidad y que no puedan o quieran ser cuidados por sus padres o familiares, debido al no cumplimiento de las condiciones óptimas para su cuidado.

Por lo anterior, resulta del todo grave que se hayan acreditado las agresiones físicas como psíquicas contra estos menores, sumado a los abusos de carácter sexual sufridos, incluso, en los recintos más vulnerables, como son las llamadas aldeas SOS; y peor aun, que éstas no hayan sido denunciadas por los encargados, superiores y autoridades respectivas.

“Los niños son el futuro del país”, y el tratamiento contrario al convenio internacional de derechos del niño, no solo resulta vulnerador, sino también denigrante. La finalidad del SENAME debe ser custodiar, cuidar, consolar y contener a los menores; no agredirlos, ni provocarles sentimientos de odio y lamento que los lleven a delinquir y continuar con estas conductas, en lugar de superar la realidad en la que están inmersos (así lo confirman algunas teorías sociológicas, psicológicas y criminológicas –ecológica, del aprendizaje, y del etiquetamiento-).

Estamos ante una de las peores agresiones que ha cometido nuestro país contra civiles en democracia (considerando el gravamen ocasionados a menores en indefensión custodiados y cuidados en dependencias estatales), y esto debe ser resuelto y compensado ahora mismo.

Más allá de la creación de un Ministerio de la Familia (sugerencia que compartimos, como el ente que reúna las problemáticas e intereses de los menores, adultos mayores, hombres y mujeres –implicando eliminar el actual ministerio de la mujer, que consideramos discriminatorio, ya que las políticas gubernamentales deben ser enfocadas desde una perspectiva familiar, multifocal y social; no limitándose ni restringiéndose a un sector en particular-), y los conflictos de inconstitucionalidad y separación de poderes generados entre el poder Judicial y Legislativo por el apresurado juicio de la cámara de diputados en atribuirle responsabilidad política a un ministro de la primera, sin haber mediado previamente las vías constitucionales al efecto; es necesario que el ESTADO Chileno se haga cargo de la re estructuración del sistema de protección de menores.

Por otro lado y de acuerdo al objeto de esta columna, nos parece inconcebible que un mismo organismo reúna a los menores que se encuentran en vulnerabilidad social, para contenerlos y recuperarlos; junto a los condenados y acusados de delitos (muchos de los cuáles son gravísimos, peores que los cometidos por adultos), por cuanto no se permite parcelar las políticas públicas ni optimizar los tratamientos en atención a las necesidades particulares de cada menor.

Otro punto a considerar y urgentemente a mejorar, es la capacitación constante de los jueces y funcionarios de los tribunales de familia. Resulta incomprensible que en situaciones en las que los padres de un niño están incapacitados de cuidar del menor, se privilegie al SENAME por sobre el cuidado que un abuelo, un tío o su propio padrino puede darle. Claramente en este sentido, en muchos casos, los jueces han fallado de forma ilógica, ciega y obtusa; más allá de su legalidad.

Junto con lo anterior, la capacitación no debe reducirse a los funcionarios de los tribunales de familia, sino que además, a los funcionarios del propio servicio nacional de menores, ya que no es cualquier función la que tienen a cargo, sino que nada más ni nada menos, la posibilidad de recuperar y brindar a un niño la esperanza y optimismo necesario para crecer en la vida. Una vida que en muchos casos, y debido al contexto socio-local que viven, se ve gris.

Por último, es imperioso y menester que el Estado se haga realmente responsable y tome la protección de menores, no solo por haber firmado los tratados internacionales respectivos, sino porque realmente es un tema de importancia, relevancia y que merece estar en la palestra de la discusión. No basta por lo demás, que el Estado se quede en una mera declaración de voluntades, sino que se deben implementar las políticas públicas y realizar las inversiones necesarias en profesionales, capacitaciones, infraestructura y orgánica requeridas necesarias para resguardar la seguridad, desarrollo, confianza, optimismo y bienestar de los menores.

A fin de cuentas y como se dijo: “El futuro de Chile, son sus niños”. En nuestras manos está la posibilidad de hacer un más seguro y mejor Chile, u optar por uno más violento y agresivo.

lunes, 3 de febrero de 2014

“Todos podemos equivocarnos”: ¿Realmente podemos?

No estaba en mi interés escribir una columna de estas características, pero viendo las constantes reacciones de la sociedad a diversas decisiones de los tribunales de justicia, me entrometo aportando una humilde reflexión.

Desde que somos muy pequeños, entre las muchas frases que nos dicen nuestros padres, abuelos y otros mayores están: “todos tenemos derecho a una segunda oportunidad” y “todos podemos equivocarnos”. De esta forma, los adultos buscaban en los niños que no tuvieran miedo a equivocarse, y que en caso de actuar de mala forma, siempre supieran, que existiría la forma de remediarlo y poder tomar una conducta apropiada. Aunque no lo crean, se fomentaba la reinserción del menor en el medio familiar. 

Los mismos expertos en psicología señalan que no es bueno apuntar al menor ni estigmatizarlo por sus conductas cuando niño, ya que éste podría quedarse con esa imagen y seguir una conducta errónea, tesis seguida y reafirmada por la teoría crimonológica del etiquetamiento.

La pregunta es: Si los niños tienen derecho a equivocarse y todos podemos equivocarnos, incluso, nosotros mismos lo fomentamos ¿Por qué nos cerramos a la teoría de la reinserción, de la rehabilitación del ser humano?

Es cierto, los delincuentes encerrados y condenados, no solo no son niños (la mayoría mayores de edad, y si no mayores de 16 años, con una madurez mayoritariamente desarrollada), sino que además el “error” que cometen no es el equivalente al de un niño. No son comparables con un homicidio, violaciones o robos. 

Pero la intención de esta reflexión dice relación con que en un país con tanta desigualdad, donde los niveles educacionales son tan dispares; no podemos exigirles a cada uno de nuestros compatriotas que actúen de la forma que un ciudadano con educación y conocimiento lo haría. Es así, como se explica que exista una humanización y comprensión por parte de la justicia, a aquellas culturas que tienen concepciones diferentes o actitudes distintas a la nuestra en algunos aspectos. Pero esta humanización y comprensión no se queda solo en un tratamiento ad hoc a las circunstancias particulares de la comisión de un delito de forma de tomar la mejor y más adecuada decisión conforme a derecho; sino que además, se refleja en el principio de la reinserción y la rehabilitación, sustentado por la teoría especial positiva. 

Es importante como sociedad que entendamos que al condenar a una persona a cumplir una pena, no se busca su muerte natural ni civil; sino que se busca una rehabilitación adecuada que permita recuperar a la persona que ha cometido un delito, y que salga a la sociedad a hacer un bien y contribuir a la paz social. 

Como empezaba esta reflexión, todos podemos equivocarnos, y creo que a todos nos gustaría que nos dieran una segunda oportunidad para demostrar que aprendimos de nuestros errores y que ahora, con conocimiento, educación y oportunidades; podemos ser mejores y contribuir a la sociedad.

La gran misión que tiene hoy el poder legislativo y el poder judicial, dice relación con acercar y educar a ciudadanía en los principios y finalidades que se buscan con cada pena, y cuáles son las intenciones de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de éstas. Tras esto, la reflexión que queda es ¿Quién tiene que ceder? Los legisladores y los expertos en derecho penal, socializando y flexibilizando la doctrina y los principios garantistas; o la sociedad, entendiendo que si bien pudieren parecer ilógicas y frías, las penas asignadas a los delitos; éstas buscan acercarse a los estándar internacionales de garantismo y reinserción del hombre.

lunes, 30 de diciembre de 2013

Decreto N° 153 ¿Libertad contractual o abuso "legitimado"?

El pasado jueves 19 de diciembre, el Gobierno publicó en el diario oficial el controvertido decreto 153 que reglamenta la “manifestación expresa de la aceptación del consumidor en contratos de adhesión de productos y servicios financieros”. Este decreto viene a reglamentar la situación irregular descubierta por la Corte Suprema en el fallo cencosud, en el que señaló en su considerando quinto que ”constituye una alteración unilateral a los contratos, cualquier notificación que se haga a los clientes, si como  consecuencia de ella se procede a modificar los términos del mismo, dejándoles la opción de aceptar la modificación o de poner término al contrato, desconociendo así el derecho que les asiste a mantener la convención en los términos inicialmente pactados, sin la modificación propuesta."

Producto de esta última, que entre otros trajo consigo importantes efectos colaterales, no solo jurídicos; el gobierno en virtud del artículo 62 de la ley de protección de derechos del consumidor que faculta al Ministerio de Economía dictar reglamentos para regular la misma ley, dictó el decreto N° 153 que, por un lado, obliga a las empresas a informar al consumidor y esperar su respuesta a una propuesta de modificación de los términos y condiciones de un contrato de adhesión ya pactado; y por otro, faculta a los mismos proveedores (aquellos que ofrezcan toda clase de productos financieros) a poner término de forma unilateral al contrato en aquellos casos que el consumidor responda negativamente o no responda a la oferta de modificación de las condiciones (artículos 8 y 9 del decreto N° 153).

Lo anterior, a juicio de muchos, implica una abierta afectación a los derechos del consumidor, e incongruencia y mala utilización de la ley 19.496 por diversos motivos.

En primer lugar, es necesario señalar que entre los tópicos contenidos en el artículo 62 en virtud de las cuáles el ministerio de economía está facultado para dictar reglamentos están 1) Sobre información al consumidor de tarjetas de crédito bancarias y no Bancarias, 2) Sobre información al consumidor de créditos hipotecarios, 3) Sobre información al consumidor de créditos de consumo, y 4) Sobre la organización y funcionamiento para la constatación de las condiciones de otorgamiento, mantención y revocación del sello SERNAC por el Servicio Nacional del Consumidor... . 

Como se puede observar, la dictación de un reglamento que posibilite a los proveedores poner término al contrato ante el silencio o rechazo del consumidor en cambiar las modificaciones del contrato de adhesión ya pactado con anterioridad, no se circunscriben de ninguna forma en materia de información, sino que lisa y llanamente le atribuye derechos y facultades a los proveedores; cosa no permitida por el artículo ya mencionado. Lo anterior, si bien estimamos contraviene lo dispuesto en la misma ley 19.496, en atención a los artículos 12 (cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato) y 16 (invalidez de cláusulas que “otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo que se conceda al comprador…”) entre otros; no solo se originaría incorrectamente del artículo 62 de la ley 19.496 en que se funda, ni adolecería de incongruencia con la misma ley que busca reglamentar o “mejorar en su aplicación”, sino que también, adolecería de importantes vicios de inconstitucionalidad, como lo esgrimen un grupo de diputados que presentó hace algunos días atrás un requerimiento de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional. Entre éstos se encontrarían los de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), libertad económica y orden público (art. 19 N°21) y derecho de propiedad (art. 19 N°24).

En este sentido, el requerimiento argumenta en primer lugar, que el decreto N° 153 infringiría la igualdad ante la ley por cuanto viene a afectar la igualdad que la ley del consumidor buscaba equiparar ante la desigualdad existente en la relación entre consumidor y proveedor. En este sentido, el tribunal constitucional en sentencia N° 980 con fecha 13 de mayo de 2008, señala que “al establecer normas de resguardo a los derechos e intereses de los consumidores, la ley no ha incurrido en la consagración de diferencias arbitrarias, pues el diferente trato a los derechos de proveedores y consumidores se basa en las disparidades objetivas que se aprecian en la situación de unos y otros, lo que no solo no riñe con el principio constitucional de igualdad sino que lo observa consecuentemente, por cuanto el mismo exige tanto tratar de igual manera a quienes son efectivamente iguales como introducir las diferencias necesarias en el tratamiento de quienes no se encuentran en la misma situación”. De esta forma, la ley del consumidor, si bien trata de forma dispar la relación entre consumidor y proveedor, ésta se justifica y se sustenta en cumplimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley; ya que ésta viene a equiparar e igualar una relación que sin una adecuada regulación sería desigual. Esto permite desacreditar la tesis que se ha esgrimido para justificar el efecto de este decreto que es que en toda relación contractual, ante la existencia de un contrato indefinido, cualquiera de las partes tiene derecho a ponerle fin. Junto a lo señalado por el tribunal constitucional, esta tesis no tendría piso, ya que se entiende en una relación entre personas naturales, no así, entre persona natural y jurídica (“Se proscriben los contratos perpetuos, porque simplemente significan para las personas naturales un compromiso excesivo de su libertad personal, en términos contrarios a la prohibición de todo tipo de servidumbre personal. Pero tal justificación no puede ser extensible a las personas jurídicas, y mucho menos a los proveedores en contratos de consumo, por ser la parte fuerte de la relación contractual y que debe, en consecuencia, respetar los términos pactados con la parte protegida (consumidor).”) (p. 27 del requerimiento).

En segundo lugar, se afectaría la libertad económica y el orden público, en particular lo segundo, entendido éste desde la perspectiva de los derechos irrenunciables con que se dota a los sectores más débiles y desprotegidos en una relación contractual. Así, “la idea de orden público exige ciertos niveles mínimos de protección a los contratantes débiles en las relaciones contractuales de consumo masivo. Una expresión de ese mínimo regulatorio viene dado por la prohibición de regulaciones que, en lugar de ampliar o fortalecer los derechos de los consumidores, expresamente se dirijan a ampliar los derechos de los contratantes más fuertes.” (p. 16).

Por último, el derecho de propiedad aplicado a los contratos acordados por el consumidor y el proveedor genera no solo una certeza entre éstos, debiéndose únicamente modificar por acuerdo consentido de ambos; sino que también otorga a ambos un derecho de propiedad sobre el contrato y los efectos que emanen de él. Esto quiere decir que la autoridad pública no puede intervenir en los contratos privados afectando la esencia de los derechos que los componen o bien sin justificación suficiente en la función social de la propiedad. Así, en primer lugar, la constitución establece que la forma de exceptuar y afectar el derecho de propiedad es a través de una ley. Como vemos, no solo el reglamento afectaría el derecho de propiedad que todo consumidor tiene sobre el contrato firmado y que implica que éste no puede ser modificado ni finalizado por la sola voluntad de una de las partes (ratificado en el art. 12 de la ley 19.496); sino que también, toda modificación debiera ser legal, y no en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

A modo de conclusión, podemos señalar, siguiendo los estándares que señala el profesor Carlos Carmona ("El articulo 19 N" 16. Estado de la Cuestión y Proyecciones" (2010) 72 RDP p. 100 y ss) para determinar los casos en que existe una inconstitucionalidad de un reglamento (innovación, esencialidad, reforzamiento de la potestad reglamentaria, capacidad técnica y proporcionalidad) que el decreto N° 153 adolece de ilegitimidad. Esto producto de las siguientes razones (elegidas algunas a modo ilustrativo): 1) Para que un reglamento sea constitucional, no debe innovar ni variar lo preceptuado en la ley de la que se funda. En el caso del decreto N° 153, éste no sigue la línea de protección, equilibrio en las relaciones contractuales y defensa del consumidor, sino que innova en contraste con la ley de la cual emana, dotando de derechos y facultades al proveedor, en desmedro del más débil. 2) El decreto no cumple el parámetro de esencialidad (consistente en que la esencia del decreto o reglamento se encuentre en la ley, reduciéndose únicamente a desarrollar y complementar su espíritu), ya que ésta y la sustancia de la norma no se encuentra en una ley que el reglamento busque desarrollar, sino que se encuentra en el mismo reglamento; en el sentido que la ley nada dice en relación a dotar de facultades al proveedor para que ponga término al contrato de forma unilateral, sino que todo lo contrario, lo prohíbe (arts. 12 y 16). 3) En cuanto a la proporcionalidad (esto es que el reglamento sea un medio legítimo y coherente que permita obtener la finalidad de la ley), el reglamento no cumpliría este estándar, ya que como se ha señalado, la ley del consumidor busca mejorar la posición contractual del consumidor, no incurrir en lo contrario, que es permitir al proveedor amenazar al consumidor con aceptar las modificaciones, bajo apercibimiento de poner término al contrato.

De esta forma, y bajo el razonamiento anteriormente expuesto, siguiendo parámetros doctrinarios, normativos y constitucionales; y considerando que el decreto ya ha sido requerido de forma inmediata ante el tribunal constitucional, la resolución del alto tribunal difícilmente debiera ser otra que la declaración de inconstitucionalidad del decreto, echando por tierra una norma que dictada en virtud de la ley de protección de derechos del consumidor, no tiene otra finalidad que facilitar al proveedor la modificación de contratos atendiendo a la realidad y conveniencia personal del momento; sin considerar los principios jurídicos consagrados legal y constitucionalmente que mandatan velar por la igualdad entre partes que se encuentran en una situación asimétrica y no dar herramientas para ahondar esa desigualdad existente.

lunes, 14 de marzo de 2011

Vacante en la Municipalidad de La Florida: Personalismo vs. Partidismos


Con la disputa surgida en la comuna de La Florida, a partir de la renuncia del ex alcalde Jorge Gajardo (PS); se ha reflejado y acentuado nuevamente la rivalidad entre dos tendencias que gobiernan nuestra política hoy en día, y que vio la luz durante el gobierno de Michelle Bachelet. Estamos hablando del personalismo vs los partidismos y las doctrinas.
Debido entre otras cosas a la excesiva rigidez que mantuvieron y mantienen los partidos políticos, traducidos en lineamientos éticos y políticos que se contradicen en temáticas distintas, que en algunos casos parece ilógico; sumado al carácter autoritario de éstos y a la pobre visión de autocrítica que radica en una posición obtusa a renovar no solo liderazgos y personal humano, sino que también sus principios y actuaciones.

Fue durante el gobierno de Michelle Bachelet que a partir de los llamados díscolos, se fue generando una fuerza y al mismo tiempo la opción de atraer a la opinión pública a través del descolgamiento de las fuerzas políticas, decidiendo finalmente en el congreso votar de acuerdo a conciencia, a costa de las ordenanzas del partido. Esta supuesta rebeldía y que para algunas personas podría ser incluso denominado traición, debido a que algunas personas votan no por el candidato, sino por el partido político que representa, ha tenido en cierta forma aceptación por la gente, debido a los constantes errores en que los partidos fueron cayendo a través del mal manejo comunicacional (constante descalificación y poca instancia de generación de ideas y discusión), y las malas decisiones respaldadas. Ejemplo de esto, fue la aparición de ME-O como candidato presidencial, haciéndose un lugar importante; e incluso, motivando la adaptación de los programas de gobierno de los demás candidatos al suyo (aun cuando fuese duramente criticado); sin tener un apoyo desde una masa política. Esto no significó otra cosa que el nacimiento de una nueva forma de hacer política. Nueva forma de hacer política que busca re encantar a una población que se vio aburrida y que adoptó una posición de incredulidad ante los partidos, quienes se han transformado en asociaciones que toman decisiones en privado y dentro de cuatro paredes y siempre velando por el bienestar de ellos, más que en el del pueblo.

El país después de mucho tiempo se está manifestando. Y lo que muchos creían que no pasaría, está pasando; es decir, están siendo participes de la generación de una nueva política. Una política que va más allá de los lineamientos anticuados y pasados de moda, sino que debe priorizar y tocar los temas del momento, modernizarse y ser objetivo. Esto involucra no votar y apoyar a su partido, sino que apoyar y votar proyectos que velen por la nación, independiente de quién los presente.

Es tanta la decepción y los errores cometidos por los partidos y las organizaciones, que después de un buen tiempo… las ideas le están ganando finalmente a lo políticamente correcto.